Tras el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad declarar nulo y contrario a la Constitución el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El Defensor del Pueblo consideraba que la reforma introducida en la ley electoral vulneraba los arts. 9.3, 16, 18.4, 23 y 53.1 de la Constitución Española, por lo que acabó recurriéndola.
La citada reforma permitía a los partidos políticos, en el marco de sus actividades electorales, recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos. Sin embargo, no especificaba el interés público esencial que fundamenta la restricción del derecho fundamental ni se limitaba el tratamiento.
Por este motivo, el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, ha dictado sentencia este miércoles 29 de mayo, señalando que “el legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha considerado que el principal derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales. Afecta, por un lado, como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona; y por otro, como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.
Por ello, la sentencia continúa afirmando que “las garantías adecuadas deben velar porque el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva y deben procurar que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención”. Por tanto, considera que “las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales”.
El Pleno concluye asegurando que “la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales”.
Así pues, se han llevado a cabo hasta tres vulneraciones del art. 18.4 CE vinculados con el art. 53.1 CE, “autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que sólo el legislador puede remediar”.